Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos.
Sección 2.ª Acreditación
de la aptitud para contratar
Subsección 1.ª
Capacidad de obrar
Artículo 61.
Acreditación de la capacidad de obrar.
1. La
capacidad de obrar de los empresarios que fueren
personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o
documento de constitución, los estatutos o el acto
fundacional, en los que consten las normas por las que
se regula su actividad, debidamente inscritos, en su
caso, en el Registro público que corresponda, según el
tipo de persona jurídica de que se trate.
2. La
capacidad de obrar de los empresarios no españoles
que sean nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea se acreditará por su inscripción en el registro
procedente de acuerdo con la legislación del Estado
donde están establecidos, o mediante la presentación de
una declaración jurada o un certificado, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con
las disposiciones comunitarias de aplicación.
3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar
su
capacidad de obrar con informe de la Misión
Diplomática Permanente de España en el Estado
correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito
territorial radique el domicilio de la empresa.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 62. Prueba de
la no concurrencia de una prohibición de contratar.
1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar
incursos en prohibiciones para contratar podrá
realizarse mediante testimonio judicial o certificación
administrativa, según los casos, y cuando dicho
documento no pueda ser expedido por la autoridad
competente, podrá ser sustituido por una declaración
responsable otorgada ante una autoridad administrativa,
notario público u organismo profesional cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la
Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la
legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse por una declaración responsable, otorgada
ante una autoridad judicial.
Subsección 3.ª Solvencia
Artículo 63. Medios de
acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o
profesional se acreditará mediante la aportación de los
documentos que se determinen por el órgano de
contratación de entre los previstos en los artículos 64
a 68.
2. La clasificación del empresario acreditará su
solvencia para la celebración de contratos del mismo
tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para
cuya celebración no se exija estar en posesión de la
misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público
que no tengan la condición de Administraciones Públicas
podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia
distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para
los contratos que no estén sujetos a regulación
armonizada.
Artículo 64. Solvencia
económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario
podrá acreditarse por uno o varios


