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JORNADAS SOBRE LA NUEVA LEY DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO |
| Día 18 de Junio de 2009 |
Formación sobre la Nueva Ley de Contratos del
Sector Público
[+ info]
La entrada en vigor el pasado mes de mayo de la nueva Ley de
Contratos del Sector Público supone un reto para aquellas
empresas que prestan servicios a la Administración. La solvencia
de estas empresas, unido a altos estándares de calidad y fiabilidad
en el proceso, hacen de la nueva forma de contratación pública un
proceso complejo que se debe dominar. De un lado, los
Departamentos de Asesoría y Despachos de Abogados, y del otro,
los responsables de la contratación por parte de las
Administraciones Públicas, debatirán y harán más accesible a los
asistentes esta renovación legislativa de tan alta repercusión.
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Hotel Intercontinental
Paseo de la Castellana, 49
28046 Madrid
Tel. +34 91 700 73 00 |
| Organiza : Executive
Forum España |
| Importe: 450 € + IVA = 522 € |
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Hasta el momento, las reformas
de la legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido
tributarias, en última instancia, del planteamiento de la Ley de
Contratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha ido asumiendo por
los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de
fondo; incluso la
Ley de 18 de mayo de 1995, que supuso un punto de inflexión para
nuestra legislación en la materia, respondía, en sus concepciones
básicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector público se
ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la
Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración
General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el
concepto en un sentido más amplio, como comienza a apuntarse a partir
de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, más
específicamente, en torno al contrato administrativo de la
Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación de
otros sujetos -ya fuese por determinaciones de derecho comunitario,
cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del
sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera
de él, o por razones de política legislativa interna, con el fin de
cerrar las normas sobre contratación del sector público- se solventaba
en este modelo bien mediante la extensión parcial de esa regulación
(en lo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regulación
propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobre preparación
y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud -capacidad y
solvencia- del contratista particular, básicamente) a ciertos
contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la
declaración de sometimiento de los restantes contratos del sector
público a ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta
técnica de regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de
situar el régimen aplicable a los contratos no celebrados por
Administraciones Públicas en un ámbito caracterizado por su
indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos
no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso
de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una
modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a
las características propias de los distintos sujetos que debían
aplicarlo, en la medida en que esa traslación de disposiciones
pensadas inicialmente para Administraciones Públicas se efectuaba en
bloque y sin interposición de una deseable actividad de adecuación,
que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opción de regular los
contratos públicos a partir de la disciplina de los contratos
celebrados por la Administración ha contribuido en gran medida a
evitar el planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de
identificar inequívocamente los ámbitos de esta normativa que se
encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas
comunitarias debido a que, en todo lo que se refiere a exigencias
procedimentales, garantías para el licitador, y preservación de los
principios de publicidad, concurrencia y transparencia, nuestras
legislación de contratos ha sido siempre equiparable a la europea,
cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo
comunitario y lo nacional en nuestras normas contractuales y,
consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las relaciones entre
ambas esferas.
Desde la consideración metodológica de que resulta inaplazable
insertar nuestra legislación en la materia dentro de un marco de
referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos
del Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus
antecedentes, aborda la regulación de la actividad contractual pública
desde una definición amplia de su ámbito de aplicación y buscando una
identificación funcional precisa del área normativa vinculada a las
directivas europeas sobre contratos públicos, teniendo en cuenta que
se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurídico
fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en relación con
una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos como
una norma que, desde su planteamiento inicial, se diseñe teniendo en
cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector público,
permite dar una respuesta más adecuada a los problemas antes
apuntados, aproximando su ámbito de aplicación al de las normas
comunitarias de referencia, incrementando la seguridad jurídica al
eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de aplicación,
aumentando la eficiencia de la legislación al tomar en cuenta la
configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular
adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho
normativo para que, en línea con las posiciones que postulan una mayor
disciplina en la actuación del sector público en su conjunto, puedan
incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situado
extramuros de esta legislación. La identificación de las disposiciones
ligadas a las directivas de contratación, por su parte, permite
enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación disponible para el
legislador nacional, dentro del respeto a los principios y
disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la
sumisión de toda la contratación pública, cuando menos, a los
principios de publicidad y concurrencia, a efectos de matizar el
régimen de contratación de los diferentes sujetos sometidos a la Ley,
y facilitar el análisis de la norma de cara a adoptar decisiones de
política legislativa.
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