Formación sobre la Nueva Ley de Contratos del
Sector Público
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La entrada en vigor el pasado mes de mayo de la nueva Ley de
Contratos del Sector Público supone un reto para aquellas
empresas que prestan servicios a la Administración. La solvencia
de estas empresas, unido a altos estándares de calidad y fiabilidad
en el proceso, hacen de la nueva forma de contratación pública un
proceso complejo que se debe dominar. De un lado, los
Departamentos de Asesoría y Despachos de Abogados, y del otro,
los responsables de la contratación por parte de las
Administraciones Públicas, debatirán y harán más accesible a los
asistentes esta renovación legislativa de tan alta repercusión.
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Artículo 5. Calificación de los
contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de
servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el
sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos
y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo
con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las
normas de derecho administrativo o de
derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 6. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la
realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos
enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una
obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del
sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato
podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente
proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de
construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo
una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien
inmueble.
Artículo 7. Contrato de concesión de
obras públicas.
1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto
la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a
que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y
reparación de construcciones existentes, así como la conservación y
mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la
contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el
derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de
percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del
contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a
las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta
prestación de los servicios o la realización de las actividades
económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles
en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras
para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los
que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo
con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que
el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar,
reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén
vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla
la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor
funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones
ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el
supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de
explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al
concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal,
en la forma determinada por los pliegos respectivos.
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