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Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de
adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las
Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación
armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Capítulo primero del Título VII de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades
Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso,
deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones
agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la
nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de
contratación, cuando se trate de contratos de una Administración
Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al
que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su
tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En
este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más
de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la
que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia
corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo
que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad
que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de
Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones
por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se
determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad
de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para
declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente
con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar
una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será
susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo
caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente
reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano
delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa,
resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo
previsto en el artículo 102.4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la
suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de
contratación, se estará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. Efectos de la
declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o
de la adjudicación provisional o definitiva, cuando sea firme, llevará
en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de
liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas
que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible
se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar
a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a
éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato
produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en
el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus
mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para
evitar el perjuicio.
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