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Artículo 22. Necesidad e idoneidad
del contrato.
Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán
celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto,
la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse
mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y
contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión,
dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de
iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
Artículo 23. Plazo de duración de los
contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados
contratos, la duración de los contratos del sector público deberá
establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las
características de su financiación y la necesidad de someter
periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el periodo de
duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido
realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato,
incluidos los periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será
obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente
prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento
tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán
tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
Artículo 24. Ejecución de obras y
fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de
servicios con la colaboración de empresarios particulares.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la
Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con
la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de
la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.278.000 euros,
cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales,
maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos
para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente
utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo
empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del
presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución,
justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación
previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la
fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por
unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas
unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios
contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el
artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un
anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.
En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h),
deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se
fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de
bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la
Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o
con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe
de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las
cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) del
apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de
este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20
por ciento del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor
celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por
razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se
ejecuten por la Administración.
3. La realización de servicios en colaboración con empresarios
particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior
a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de
las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean
de aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del
anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos
en el ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los
bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en
colaboración con empresarios particulares, los contratos que se
celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin
constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la
ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la
Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará
por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo
122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este
artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b)
del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar
el 50 por ciento del importe total del proyecto
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