Capacidad y solvencia del empresario
Sección 1.ª Aptitud para
contratar con el sector público
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 43.
Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las
personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras,
que tengan plena
capacidad de obrar, no estén incursas en una
prohibición de contratar, y acrediten su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional o, en los
casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren
debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la
habilitación empresarial o profesional que, en su caso,
sea exigible para la realización de la actividad o
prestación que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el
artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar
su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición
de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 49.
Artículo 44. Empresas
no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar
mediante informe de la respectiva Misión Diplomática
Permanente española, que se acompañará a la
documentación que se presente, que el Estado de
procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la
participación de empresas españolas en la contratación
con la Administración y con los entes, organismos o
entidades del sector público asimilables a los
enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente
análoga. En los contratos sujetos a regulación
armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad
en relación con las empresas de Estados signatarios del
Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras será necesario,
además, que estas empresas tengan abierta sucursal en
España, con designación de apoderados o representantes
para sus operaciones, y que estén inscritas en el
Registro Mercantil.
Artículo 45.
Condiciones especiales de compatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la
adjudicación de contratos a través de un procedimiento
de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las
licitaciones empresas que hubieran participado en la
elaboración de las especificaciones técnicas o de los
documentos preparatorios del contrato siempre que dicha
participación pueda provocar restricciones a la libre
concurrencia o suponer un trato privilegiado con
respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia,
supervisión, control y dirección de la ejecución de
obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas
empresas adjudicatarias de los correspondientes
contratos de obras, ni a las empresas a éstas
vinculadas, entendiéndose por tales las que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
Subsección 2.ª Normas especiales sobre capacidad


