El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado 3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
Artículo 81. Revisión
en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos
de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en
mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren
procedentes, los índices de precios que habrán de ser
tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen
correspondido a las fechas establecidas en el contrato
para la realización de la prestación en plazo, salvo que
los correspondientes al período real de ejecución
produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se
aplicarán estos últimos.
Artículo 82. Pago del
importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará


