1. Los que resulten adjudicatarios provisionales de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por ciento del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el artículo 75.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía, justificándolo adecuadamente en los pliegos, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por ciento del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por ciento del precio del contrato.
3. Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.
Artículo 84. Garantías
admitidas.
1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados
con las Administraciones Públicas podrán prestarse en
alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con
sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas
en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y
los certificados de inmovilización de los valores
anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos
o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de
Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o
Entidades locales contratantes ante las que deban surtir
efectos, en la forma y con las condiciones que las
normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que
establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por
alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de
crédito, establecimientos financieros de crédito y
sociedades de garantía recíproca autorizados para operar
en España, que deberá depositarse en los
establecimientos señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en
la forma y condiciones que las normas de desarrollo de
esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora
autorizada para operar en el ramo. El certificado del
seguro deberá entregarse en los establecimientos
señalados en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que,
eventualmente, deba prestarse en contratos distintos a
los de obra y concesión de obra pública podrá
constituirse mediante retención en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de
la constitución de la garantía podrá hacerse mediante
medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


