CURSO. LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY CONCURSAL.

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 NOMBRE DEL CURSO CONTENIDO
- NUEVA LEY CONCURSAL  
  PONENTES
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Este curso se realiza a petición en la sede de EXECUTIVE FORUM ESPAÑA o en formato IN-COMPANY (con un 40% de descuento)  
El mínimo de asistentes al curso es de tres personas.  
Llámenos al Tel 91 750 55 12 o al e-mail info@exeforum.com y le informaremos sobre nuestras tarifas a empresas.  
   
   
 PRESENTACIÓN
   

El pasado mes de Septiembre entró en vigor la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, instaurando en el Ordenamiento Jurídico un proceso concursal moderno que trata de paliar las numerosas deficiencias de la legislación anterior, unánimemente puestas de manifiesto por la doctrina y por todos los profesionales vinculados al proceso concursal.

No obstante la Ley, por lo innovador de gran parte de su contenido, está planteando numerosos interrogantes en su interpretación y aplicación en el casi centenar de procedimientos concursales abiertos en España desde su entrada en vigor, ante los recién creados Juzgados de lo Mercantil.

Para resolver las dudas respecto al desarrollo práctico de esta nueva ley, EXECUTIVE FORUM organiza el seminario. En dicho evento un panel de expertos cualificados en Derecho Concursal le ayudará a aclarar los aspectos más relevantes de esta nueva Norma:

ü      Los Créditos de la Seguridad Social en el Concurso

ü      Los Créditos Tributarios

ü      Incidencia en las Relaciones Laborales

ü      El Procedimiento Judicial

ü      Los Administradores Concursales

ü      La Pieza de Calificación

Más abajo podrá analizar con detalle el programa del evento y la composición de nuestros grupo de ponentes : Abogados, Jueces, Letrados de la Seguridad Social, Fiscales y Auditores. Asimismo encontrará el boletín de inscripción que podrá enviar por fax o entrando en nuestra web www.exeforum.com. Deseo que el programa sea de su interés y esperamos contar con su presencia en el seminario.

 
 
   

CONTENIDO DEL PROGRAMA

 

PRIMERA SESIÓN: CRÉDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CONCURSO.  Francisco Gómez Ferreiro

a.      Introducción. Pedro Zarco Colón

b.      Los créditos de Seguridad Social como presupuesto del concurso

c.      Concurrencia del procedimiento administrativo de recaudación con el concursal

d.      La clasificación del crédito de Seguridad Social

e.      Transacción de derechos en el concurso

f.       Coloquio

SEGUNDA SESIÓN: LOS CRÉDITOS TRIBUTARIOS EN EL CONCURSO. Carlos Rubio Soler

a.      Introducción. Blas Martínez de Arenaza

b.      Los créditos tributarios como presupuesto del concurso

c.      La incidencia del concurso en los procedimientos administrativos de recaudación tributaria

d.      Los privilegios

e.      Actuaciones en convenio y liquidación

f.       Coloquio

TERCERA SESIÓN: INCIDENCIA DEL CONCURSO EN LAS RELACIONES LABORALES . Luis Enrique Fernández Pallarés

a.      Introducción. Pedro Zarco Colón

b.      Como afecta el concurso a los contratos de trabajo

c.      Contratos de personal de alta dirección

d.      Convenios colectivos

e.      Que tratamiento reciben los créditos salariales

f.       Coloquio

CUARTA SESIÓN: EL DEUDOR EN CONCURSO. EFECTOS DE LA DECLARACION. Jaime Mairata Laviña

a.      Introducción. Carmen Salvador

b.      Limitaciones personales sobre el deudor concursado

c.      Como afecta la declaración de concurso a las facultades patrimoniales del deudor

d.      Responsabilidades del deudor persona jurídica

e.      Coloquio

QUINTA SESIÓN: EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL  DE CONCURSO. Pablo Ureña Gutiérrez

a.      Introducción. Pedro Zarco Colón

b.      Competencia

c.      Tramitación de la fase común

d.      Fase de Convenio

e.      Fase de liquidación

f.       Incidente concursal y normas procesales

g.      Coloquio

SEXTA SESIÓN: LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES. Antonio Moreno García

a.      Introducción Carmen Salvador

b.      Condiciones subjetivas del nombramiento, excepciones incompatibilidades, especialidades.

c.      Aceptación y recusación

d.      Estatuto de la Administración concursal

e.      Coloquio

SÉPTIMA SESIÓN:  LA PIEZA DE CALIFICACIÓN. IMPLICACIONES PENALES DE LA INSOLVENCIA. Adriana de Buerba Pando .

a.      Introducción Pedro Zarco Colón

b.      Intervención del fiscal en la pieza de calificación

c.      Criterios de actuación

d.      Prejudicialidad penal

e.      Posibles consecuencias penales de la culpabilidad del concurso

f.       Coloquio

PONENTES

Pedro Zarco Colón

-      Letrado de la Administración de la Seguridad Social

-      Asesor de la Unidad de Procedimientos Concursales de la TGSS

 Francisco Gómez Ferreiro

-      Letrado de la Administración de la Seguridad Social

-      Ex Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 Carlos Rubio Soler

-      Abogado del Estado en la AEAT

 Luis Enrique Fernández Pallarés

-      Abogado

-      Director del Departamento de laboral de PÉREZ-LLORCA ABOGADOS

-      Experto en Derecho Laboral

Jaime Mairata Laviña

-      Abogado, Socio Director de MAIRATA, ABOGADOS ASOCIADOS.

-      Profesor de Derecho Mercantil EN LAS universidades Complutense ,Rey Juan Carlos  Y CEU

-      Profesor de Derecho Concursal y Bancario en el Instituto de Empresa y del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

-      Autor de numerosas monografías y publicaciones en la materia. 

Antonio Moreno García

-      Economista y Auditor , Miembro del R.O.A.C.

-      Vocal del Comité de Formación del Registro de Economistas Forenses.

-      Profesor del Instituto de Empresa; del Centro de Formación del Colegio de Abogados de Madrid

-      Autor de diversas publicaciones en la materia

 Pablo Ureña Gutiérrez

-      Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

 

Adriana de Buerba Pando

-      Fiscal en la Fiscalía del TSJ de Madrid Sección de delitos económicos

 

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE 10.07.03)
Modificada por Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica (B.O.E. 12-11-2003)
Modificada por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (B.O.E. 05-11-2004)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho
patrimonial español: la reforma de la legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que
ha merecido el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas,
que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han
venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que adolece la
legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo,
dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares
en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores,
con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por
maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones
concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia son defectos que
derivan de la codificación española del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de
códigos de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia
procesal respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a
aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del sistema la multiplicidad de
procedimientos concursales; así, junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de
acreedores, para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes,
respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de pagos y
el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y, por tanto, de límites
muy difusos respecto de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922,
promulgada con carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a
convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursal gracias a la flexibilidad de su
regulación, que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes,
complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los
principios generales y del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico, y permitió
corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación del derecho concursal español con fenómenos tan
anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos de nuestro primer Código de
Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que de
ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de
Comercio de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la
disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la
entrada en vigor de esta Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la pronta
reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y
de la muy importante que supuso la citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones
legislativas han sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de
mejorar el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas
especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de privilegios y de alteraciones
del orden de prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma
concursal. Además del realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real
Orden de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código
de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de
octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de
la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente los siguientes: a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto de Estudios
Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba
la regulación conjunta, sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para comerciantes
y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de los
diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el
convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación en virtud de lo
dispuesto en las órdenes Ministeriales de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto
articulado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de
1983, que se basaba en los principios de unidad legal -material y formal-, de disciplina -para
deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento, flexible,
con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidación y la gestión controlada-. Ese texto,
posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que
se delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de
acreedores.
c) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación
conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de
junio de 1994, conclusa el 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General
Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de
disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de pagos, sobre la
base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez, reservando este último procedimiento, con alto
grado de desjudicialización, coma beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial para la Reforma
Concursal, creada durante la anterior legislatura en el seno de la Comisión General de
Codificación por Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en
mayo de 2000, que es el que constituye antecedente del proyecto origen de esta ley, con el que el
Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor de esta ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley
Concursal.
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global del derecho concursal
español, sin duda una de las más importantes tareas legislativas pendientes en la
modernización de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí
una profunda modificación del derecho vigente, en la que se han tenida en cuenta las
aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones
producidas en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales
elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las
deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el propósito de
coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el
conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales del
concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango
de ley orgánica, es una opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta matera de su ámbito y remitirla expresamente a la
Ley Concursal.
La superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no
comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la desaparición del carácter
represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el
procedimiento, sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los
empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad,
inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de unidades
productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la
regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación. La unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la
ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las
cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. A
mayor abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor
entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión
clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador
Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus
creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia,
describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. No se
persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología jurídica
española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de
insolvencia o identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido en otras
legislaciones.
La unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con la
insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir
regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de
manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para
solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes
respondan personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que
como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular
infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las
obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el
pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente
su solicitud; en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales
del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la
inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia,
incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se
complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y
su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como
«inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o
hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar
en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial
impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a
la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de
solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta
parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de
liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez
presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o
resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se
alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la
determinación de las masas activa y pasiva del concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad
de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
III
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que
produce la declaración de concurso. Respecto del deudor, se atenúan los establecidos por la
legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La
«inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que
se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso,
el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende, con
sustitución en este caso por la administración concursal. En principio, la primera de estas
situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se reconocen
al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la
sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido
funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en
que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias
concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos
fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones,
residencia y circulación por el territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal.
Se establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con los órganos
del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles en la conservación y
administración de la masa activa y poner a disposición de la administración concursal los
libros y documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las
facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para
acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de
una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, previa audiencia del
deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a
los efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia, como
corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico.
Así como la ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la
residencia del deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores, la Ley
Concursal impone a éstos y a los apoderados generales del deudor los deberes de colaboración e
información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica
deudora. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de
responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo
acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es el del
embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede
acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que
la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto del derecho anterior, la regulación de los efectos del
concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente responsables de las deudas de
ésta, que se reduce a atribuir a la administración concursal la legitimación exclusiva para
ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación. Se
evitan así tanto la extensión automática del concurso a personas que, aun responsables de las
deudas sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales de los acreedores
contra los socios, perturbadoras del buen orden del concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de
concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas
por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la
integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de
los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que
continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o
penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con
posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios
administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los
acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado
el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica
a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la
naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la
aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo
tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo
del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses
del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización
temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo
de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de
concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con
anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los
titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses
implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y
más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial
y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a
ella o al convenio aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán
con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante
el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la
administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos.
Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación
del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante
venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se
articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos
reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías
reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en
arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén
inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta
de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza
de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy sensible a la protección de las
garantías en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas
para los intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se
establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de
bienes con precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos,
afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la declaración
de concurso sobre los contratos, una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior
derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de
concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con
garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial
de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución
por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso
de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas legales que dispongan la extinción o
expresamente faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo existentes
a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de
la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio,
son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial
trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del
procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación
material actualmente contenida en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la declaración de
concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de
concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a
ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas
acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa,
perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la
administración concursalo, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la
correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones
gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre
irreivindicabilidad o del registro.
IV
La ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el juez y la administración
concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores
únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el
sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte del
Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su
apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos
contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la atribución
a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura al juez como órgano rector del
procedimiento, al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en
el derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo
Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal,
mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del
centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se
prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro de los
intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor
solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia
territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se
considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a
la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite
más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá
el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas
materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque
sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano
del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un
solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión
quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el
ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su
adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se
manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares con
anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la administración concursal; la
ampliación de la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso y a otras
resoluciones de interés de terceros; la acumulación de concursos; el nombramiento, la
separación y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales; la graduación
de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y
los contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de créditos.
La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del
hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la
profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la
económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito
ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de
composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado -
cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de
inversión, entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo
caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá
de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya individualizadamente a alguno de sus
miembros. Cuando la complejidad del procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de
determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los
administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la
previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución. Se regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y a los
acreedores y el de su separación por justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por el
deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido
suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursal al
que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la
evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El inventario
contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula
el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio del
deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en
poder del deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los
excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley tienen la
consideración de créditos contra la masa.
La administración concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los
créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en
el plazo y en la forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y
documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación
de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados -con privilegio
especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de las
innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios y
preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones
singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad
de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus
excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos
ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales o generales, por razón de las
garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores
privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de
liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se
reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos,
como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su
importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la
declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional,
y los devengados con posterioridad a la declaración de concurso, así como los de
indemnización por extinción del contrato de trabajo, acordada por el juez del concurso, tendrán
la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los
créditos concursales; los salarios del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán
satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales; y los salariales del artículo 32.3
del mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas de
accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones
en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración del concurso. Se
pretende así evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer
el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa pasiva en su
conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los
trabajadores y la Administración pública en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría
que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios,
por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses),
por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas
especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el
concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye
los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos
públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos
subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no
podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios. La subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado no
sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en caso de persona
jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación
significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de
hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación
afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas
especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación para cuya
respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de
medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido
en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran
amplitud. Entre las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de la
propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de
concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración del
plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de
acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta propuesta anticipada
permite, incluso, la aprobación judicial del convenio durante la fase común del concurso, con una
notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta por la
liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez concluso el trámite de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta anticipada
que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en
junta de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado
la liquidación y los acreedores que representen una parte significativa del pasivo podrán presentar
propuestas incluso hasta 40 días antes del señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento
del cierre de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que
contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrolla de la junta.
También es flexible la ley en la regulación del contenido de las propuestas de convenio,
que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas; pero las
primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de
cinco años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de
empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada
de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos
participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago
o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el
convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para
asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un
plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado
puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad.
Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación
puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio
no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El
informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de convenio, la
ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la
relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las
personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del
convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza
con el cumplimiento de aquél.
VII
La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso,
como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación
cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los
casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución
subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad
del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de
liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce la ley,
frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente a la
necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se
incumpliera un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado quedará
sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de
administración y disposición y sustituido por la administración concursal; si fuese persona
natural, perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se
declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores
o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de
vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en
otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la ley las dota
también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de
preparar la administración concursal y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas
el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez. Sólo si ésta no se
produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente las
reglas legales sobre realización de bienes y derechos de la masa activa del concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades
productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo,
salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización
aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que
garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a cuyo
fin impone a la administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado
de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de
separación de los administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación.
Los créditos contra la masa operan con el carácter de prededucibles, en el sentido de que,
antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y
derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer
aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de concurso
sobre los créditos con garantía real, la ley regula el pago de los créditos con privilegio
especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o
derechos afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los
ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados,
de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de
liquidación.
VIII
Una de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación del
concurso. La ley limita la formación de la sección de calificación a supuestos muy concretos: la
aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte
especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La última
calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o agravación del estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores
o liquidadores. La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la
continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación,
por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos
de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales
relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal
coincidieran en la calificación del concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más
trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el
que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal, el deudor y todas las personas
que pudieran resultar afectadas por la calificación. La oposición se sustanciará por los trámites del
incidente concursal. La sentencia que califique el concurso coma culpable habrá de determinar
las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todas aquéllas la
inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que
será temporal, durante un período de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de
cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a
devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la
masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las
sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la
designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley
prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la penal ni
constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las conductas que pudieran ser
constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta
materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede
ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración
de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio,
íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes y
derechos con los que satisfacer a los acreedores), bien por el ejercicio del derecho de disposición
de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los
acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus
características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que
exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del concursado o de
terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que conservan su derecho a
hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley
contempla también la reapertura del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural
como de persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de
activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura por aparición
posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos; pero si se trata de persona natural,
la continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de
activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización del
inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria
de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad
que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita
su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela
judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un
procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten
durante el concurso y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente
se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una
que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para tratar las materias estrictamente
concursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del
proceso concursal.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el
de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o
incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse
las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la
de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o
durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal contra
las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio,
declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de
reintegración o acordar la conclusión del concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las
cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el
recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de
lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes
concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se
elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos
a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos
concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de
recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y
facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento
extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más
frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursal contiene unas normas de derecha internacional privado sobre esta
materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) n.°
1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos
en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modela normativo a la regulación de otras
relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación se
inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15
de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de
situación del centra de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el
concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos
«territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus respectivos
efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o
representantes, con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la
seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que
constituye una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la
modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran la ley. El alcance de la nueva
regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a
numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y,
derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por
esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las
disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y
prelación de créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución
singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios»
mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta
ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos
titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconcursal.
La delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y prelación
de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta ley, puede
ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el
viejo derecho respecto de la que establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta no puede
extenderse a una revisión completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen fuera
del concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema
formado por sedimentos históricos carente del orden lógico que debe presidir esta materia, sino por
la acuciante exigencia de su armonización con la reforma concursal. Por ello, la disposición
final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre
reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos
en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de crédito, a las
aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de compensación de
valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión
Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas
especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se
aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha
optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy
señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en
trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a
aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones
que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e
incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha
previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, hasta la
entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se inserta en
el ordenamiento jurídico español la reforma concursal, una de las más importantes piezas hasta
ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro derecho.

 

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